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Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 95/2002 de 25 Abr. 2002, Rec. 938/1993
ACUERDOS NACIONALES BILATERALES Y TRIPARTITOS SOBRE FORMACIÓN PROFESIONAL CONTINUA. REGULACIÓN LEGAL Y ALCANCE DE LOS ACUERDOS COLECTIVOS EN CUANTO A GESTIÓN Y ASIGNACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS: a) distribución de competencias en orden a la legislación laboral y a su ejecución; b) libertad de constitución y límites de "fondos económicos nacionales" de carácter laboral; c) naturaleza jurídica de los acuerdos bipartitos y tripartitos (con participación del Estado); d) naturaleza jurídica de las subvenciones públicas; e) reserva procedimental para el traspaso de servicios.
En su momento se celebró entre las Centrales Patronales y las Sindicales (CEOECEPYME; CC.OO. y UGT) el Acuerdo Nacional de Formación continua, que dio lugar al Acuerdo tripartito en materia de formación continua, de Madrid, de fecha 22 diciembre 1992, en el que la Administración Central (Ministerio de Trabajo) firmó con dichos interlocutores sociales (ATFC). Para atender a los compromisos derivados de tal ATFC la Ley 39/1992, de 29 diciembre (Presupuestos Generales del Estado para 1993) contó con su D.A. 23ª. El Acuerdo tripartito citado estuvo vigente desde el 1 enero 1993 hasta el 31 diciembre 1996, y fue seguido, en sus líneas generales, por el Acuerdo Nacional bipartito de Formación Continua (ANFC) y su correspondiente segundo Acuerdo tripartito, firmado en Madrid el 19 diciembre 1996, con vigencia para 1997/2000; y, en un tercer momento, se firmó un nuevo Acuerdo Nacional de Formación Continua (ANFC) con su correspondiente III Acuerdo tripartito, en el que, además de los firmantes de los anteriores, por el lado sindical participó la Central Intersindical Gallega (CIG), y que fue firmado en Madrid el 19 diciembre 2000, con vigencia para el período 2001/2004. Los primeros Acuerdos dieron lugar a la constitución y funcionamiento de una Fundación especializada que estuvo encargada de la gestión de las funciones derivadas (FORCEM) y el III Acuerdo dio origen, por su parte y en sustitución del anterior, a la FUNDACIÓN TRIPARTITA PARA LA FORMACIÓN Y EL EMPLEO; una y otra vinculadas a las organizaciones profesionales, empresariales y sindicales, firmantes de los Acuerdos bipartitos, entre otras circunstancias, que se recuerdan con gran detalle en los Antecedentes de la Sentencia y se analizarán, también con detalle, en sus Fundamentos Jurídicos. Para la cobertura de los servicios a cargo de las citadas Fundaciones en la Ley 39/1992, D.A. 23ª se hizo una reasignación de parte de la cuota de Formación Profesional, por lo que la Generalidad de Cataluña entendió que quedaba mermada su participación en la percepción de los fondos públicos destinados a financiar la Formación Profesional Continua "...en su ámbito territorial" por lo que planteó un recurso de inconstitucionalidad y un conflicto positivo de competencias contra la citada D.A. 23ª de la Ley 39/1992 y el Acuerdo tripartito en materia de Formación Continua de los trabajadores ocupados. La Sentencia mayoritaria estima el Recurso de inconstitucionalidad y declara que el párrafo segundo de la D.A. 23ª de la Ley 39/1992 no se ajusta "...al orden constitucional de distribución de competencias y es, por ello, inaplicable en el ámbito territorial de Cataluña"; y, también estima parcialmente, el conflicto positivo de competencia contra el Acuerdo tripartito y declara que la titularidad de la competencia de ejecución en la materia controvertida corresponde a la Generalidad; así como que son inaplicable en Cataluña ciertas determinaciones del mencionado Acuerdo tripartito, de modo que los interlocutores sociales pierden la exclusividad en la gestión y en la asignación y gasto de las cantidades correspondientes a la parte que se le atribuía en la cuota de Formación Profesional (0'10%).
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Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 228/2003 de 18 Dic. 2003, Rec. 3342/1995
COMUNIDADES AUTÓNOMAS. Cataluña. Competencias. Desarrollo y ejecución de legislación estatal. Planes de formación continua del personal en las Administraciones Públicas. Órganos promotores y procedimiento de obtención de las ayudas. Proceso centralizado de concesión subvencional de carácter concurrencial contrario al orden constitucional de competencias. Asignación al Instituto Nacional de Administración Pública de la convocatoria, tramitación, resolución y pago de las ayudas. Actuaciones inscritas dentro de la función ejecutiva o aplicativa. Injerencia en el ámbito competencial de la Generalidad de Cataluña.
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Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 190/2002 de 17 Oct. 2002, Rec. 1026/1995
FORMACIÓN PROFESIONAL (FP) Y SISTEMA EDUCATIVO: A) FP REGLADA: forma parte del sistema educativo. B) FP OCUPACIONAL: a) en cuanto modalidad de la formación continua de los trabajadores asalariados no pertenece al ámbito de la educación; b) se incardina en la materia «legislación laboral». FONDOS NACIONALES Y DE EMPLEO: a) contenido específico: ambigüedad y criterios determinantes a efectos de una configuración constitucional sustantiva; b) no comprenden ni la regulación material ni el dispositivo financiero para la Formación Profesional Continua; c) consecuencias: compete a la Comunidad Autónoma de Galicia la adopción de las medidas de ejecución que la legislación estatal disponga al efecto. FUNDACIÓN TRIPARTITA PARA LA FORMACIÓN CONTINUA: a) es inconstitucional la puesta a su disposición de parte de los recursos destinados a la Formación Profesional Continua, ya que su gestión compete a las Comunidades Autónomas que hayan recibido la ejecución de la legislación laboral; b) distinción respecto de la parte de fondos destinados a la Formación Continua en las Administraciones Públicas, pero también según se trate de competencia normativa o de ejecución; c) alcance del título competencial «... bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos...». VOTOS PARTICULARES: Sr. Conde Martín de Hijas y Sr. García Calvo (en los términos de sus Votos particulares a la STC 95/2002, de 25 de abril); Sr. Jiménez Sánchez (favorable a la calificación, en el caso, de la existencia de un Fondo Nacional, cuya constitucionalidad habrá de examinarse casuísticamente); Sres. García Manzano y Casas Baamonde (Voto concurrente).
La Junta de Galicia planteó recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Presupuestos Generales del Estado para 1995), D.A. 2ª, al entender que se desconocían sus competencias cuando parte de la cuota de Formación Profesional, que debía de financiar las acciones de Formación Profesional Continua u Ocupacional, se atribuían a la Fundación Tripartita para la Formación Continua; o que, sobre cierto importe de la misma iba a adoptar acuerdos la Comisión Tripartita de Seguimiento, una y otra (Fundación y Comisión) resultantes de los Acuerdos Nacionales sobre Formación Continua de 1992. El Pleno aprecia inconstitucionalidad en dichas medidas, pero la sentencia cuenta con los Votos particulares ya indicados.
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Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 158/2004 de 21 Sep. 2004, Proc. 6338/2003
CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS. Comunidad Autónoma de Cataluña. Conflicto positivo de competencias contra la Resolución de 25 de Julio de 2003 de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo por la que se prorroga para el curso 2002-2003 la convocatoria de ayudas para permisos individuales de formación del curso anterior. Vulneración de las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de ejecución de la legislación laboral. Incidencia de la aprobación del Real Decreto 1046/2003 de 1 de Agosto por el que se regula el subsistema de formación profesional continua que contiene un nuevo modelo sobre dicha formación. Imposibilidad de ejercicio transitorio por el Estado de competencias autonómicas. VOTO PARTICULAR.
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Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 88/2014 de 9 Jun. 2014, Rec. 6767/2007
CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS. FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO. Planteado por la Xunta de Galicia en relación con el RD 395/2007 que regula el subsistema de formación profesional para el empleo. Examen del marco normativo en que se inserta la disposición cuestionada. La impugnación dirigida contra la totalidad de la disposición carece de fundamentación específica necesaria para su prosperabilidad, dado que la competencia ejercida es de "legislación" que corresponde al Estado en su totalidad. No obstante la competencia estatal para abordar dicha regulación, no pueden ignorarse las competencias en materia de ejecución que corresponden a la Administración autonómica. Vulneración por el artículo 30.2 de las competencias autonómicas de naturaleza ejecutiva cuando determina que corresponde al SPEE la concesión y pago de las subvenciones destinadas a la realización de acciones complementarias de investigación y otras cuando afecten a un ámbito territorial superior a una C.A. Lo mismo acontece en la Disp. Final 1ª de la norma en la mención que realiza del artículo 149.1.17 CE. En cuanto a los artículos por los que se regula la elaboración por el SPEE y los órganos competentes de las CC.AA. de un plan de evaluación de calidad, impacto y eficiencia del conjunto del sistema de formación, además de un plan de seguimiento, tienen un ámbito supraautonómico y es un complemento indispensable para la eficacia de las decisiones que afectan al sistema en conjunto, sin que impliquen vulneración de las competencia autonómicas de ejecución. Pérdida sobrevenida de objeto en lo referente al artículo 27 del RD por haber sido expresamente derogado por el RD 1529/2012. VOTO PARTICULAR.
El Tribunal Constitucional estima parcialmente el conflicto positivo de competencias suscitado por la Xunta de Galicia contra el Real Decreto 395/2007, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y en virtud declara: a) la desaparición sobrevenida de objeto en relación con el artículo 27 de la norma; b) que el artículo 30.2 inciso 2º y disp. adic. 1ª en la mención que realiza del artículo 149.1.17 de la CE, vulneran las competencias de la Xunta, y c) desestima el conflicto en todo lo demás.
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Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 65/2013 de 14 Mar. 2013, Rec. 7931/2004
CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Positivo. CA Comunidad Valenciana. AYUDAS Y SUBVENCIONES. Formación profesional. Conflicto planteado por el Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana en relación con ciertos preceptos de las Órdenes TAS/2782/2004 y 2783/2004, ambas de 30 Jul., por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, respectivamente destinadas a la realización de las acciones complementarias y de acompañamiento a la formación y, mediante contratos programa para la formación de trabajadores; ambas en desarrollo del RD 1046/2003, de 1 Ag., por el que se regula el subsistema de formación profesional continua. Pérdida parcial sobrevenida del objeto del conflicto, en relación al ap. 19 de la Orden TAS/2782/2004 y a los aps. 2.1 b) y 28.1 de la Orden TAS 2783/2004, por adecuado ejercicio de las competencias estatales, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada por las SSTC 244/2012 y 37/2013. Desestimación del conflicto respecto al resto de preceptos, pues no son susceptibles de reproche competencial, al regular condiciones generales de las ayudas, fijando criterios uniformes en todo el territorio para su articulación, otorgamiento y destino, por lo que se inscriben en el ámbito de la "normación" que corresponde en exclusiva al Estado y no en el de la gestión de los fondos. Por ello, tales medidas sólo pueden ser adoptadas por el Estado incluso respecto de las ayudas de ámbito autonómico. No vulneran las competencias de ejecución que corresponden a las CCAA los informes, estudios o propuestas, elaborados por la Fundación estatal, que tienen un alcance supraautonómico, en cuanto tienen por objeto el conocimiento global del funcionamiento del sistema, y no impiden aquellos que puedan realizar las Administraciones autonómicas en su ámbito territorial.
El Tribunal Constitucional declara extinguido, por desaparición sobrevenida de su objeto, el conflicto positivo de competencias interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana, en relación con el ap. 19 de la Orden TAS/2782/2004, de 30 Jul., y contra los aps. 2.1 b) y 28.1 de la Orden TAS 2783/2004, de 30 Jul, desestimándolo en todo lo demás.
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Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 37/2013 de 14 Feb. 2013, Rec. 7526/2004
CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Positivo. CA Madrid. AYUDAS Y SUBVENCIONES. Conflicto planteado por el Consejo de Gobierno autonómico, en relación con ciertos preceptos de la Orden TAS/2783/2004, de 30 Jul., por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa para la formación de trabajadores, en desarrollo del RD 1046/2003, de 1 Ag., por el que se regula el subsistema de formación profesional continua. Pérdida del objeto del conflicto en relación al ap. 2.1 b), al reconocerse expresamente la constitucionalidad del mismo por la STC 244/2012, de 18 Dic.; la función atribuida por este precepto a las comisiones paritarias sectoriales no suscita objeciones en cuanto se contraen al establecimiento o propuesta de criterios orientativos que no afectan al ámbito propio de la ejecución del subsistema de formación continua. Adecuado ejercicio de las competencias estatales en materia laboral, ya que en dicho ámbito la función normativa corresponde al Estado y la actividad ejecutiva o de gestión a las CCAA. Aplicación de doctrina constitucional que entiende que tratándose de subvenciones de este tipo, el Estado es competente para decidir, conforme al ap. 5 de la Orden, qué entidades pueden ser beneficiarias de las ayudas, imponiéndoselo a las CCAA incluso respecto de las ayudas de ámbito autonómico, en cuanto este aspecto se inserta en la función normativa de estas ayudas.
El Tribunal Constitucional declara sin objeto el conflicto positivo de competencias interpuesto por el Gobierno de la CA Madrid en relación con el ap. 2.1 b) de la Orden TAS/2783/2004, de 30 Jul., por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa para la formación de trabajadores, en desarrollo del RD 1046/2003, de 1 Ag., por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, en la modificación operada por la Orden TAS/2562/2005, de 28 Jul., y desestima el conflicto en todo lo demás.